Caso Antenas y Mercado Relevante
Comentarios al Informe de Comisión de
Resolución de Primera Instancia de la SRCPM de Ecuador
Por:
José Luis Lima R., PhD [1]
Introducción
La Comisión de Resolución de
Primera Instancia de la Superintendencia de Regulación y Control del Poder de
Mercado de Ecuador (Superintendencia) emitió el 7 de febrero de 2014 un Informe para el
Expediente No. 009-SCPM-CRPI-2013, de ahora en adelante el “Informe”, en el
cual multa con 138 millones de dólares al Consorcio Ecuatoriano de
Telecomunicaciones (CONECEL S.A.), por haber abusado de poder de mercado al
introducir una cláusula de exclusividad en contratos de arriendo de predios (inmuebles)
para emplazar antenas de telecomunicación móvil. De acuerdo al Informe, por dicha
cláusula, el arrendatario del predio se comprometía a “no conceder uso, goce,
aprovechamiento o explotación bajo ningún título legal a otras empresas que se
dediquen a las Telecomunicaciones en cualquiera de sus ramas, de espacio alguno
en el inmueble, aduciendo que esto podría ocasionar interferencia, mal
funcionamiento, o poner en riesgo los equipos instalados; [2] además
estableciendo que en caso de incumplimiento, la arrendadora deberá pagar una
penalidad equivalente al 40% del valor total de la renta mensual por el plazo
de duración del contrato”.
El presente caso llama la atención al
ser uno de los primeros actos administrativos de la Superintendencia en el que
establece una multa por abuso de poder de mercado, así como por el gran tamaño
de la multa establecida. En efecto, la
multa es relativamente grande comparada con la de casos recientes de abuso de
poder de mercado en países con mercado de telecomunicaciones más desarrollados.[3] En un sistema de defensa de libre competencia,
los fallos emitidos por la autoridad competente debieran contener argumentos bien
desarrollados y técnicamente correctos (tanto jurídica como económicamente) que
sustenten la decisión tomada, ya que dichos fallos generan un precedente
jurídico importante, son la base para futuras impugnaciones en el sistema
ordinario de justicia y generan una señal poderosa al resto de los agentes
económicos sobre la imparcialidad y robustez técnica que se puede esperar de la
autoridad.
En nuestra opinión, de los aspectos
analizados en el Informe del caso, resultó clave la definición de mercado
relevante aceptada por la Superintendencia para establecer que hubo daños por abuso
de poder de mercado.[4] En el caso se presentaron dos definiciones de
mercado relevante, con implicancias distintas sobre la capacidad de CONECEL de
abusar de poder de mercado. La Superintendencia acogió finalmente la definición
de mercado relevante realizada por la Intendencia de Investigación de Abuso de
Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas (Intendencia de
Investigación). En este artículo se analiza
y critica las debidilidades de dicha definición de mercado, con la finalidad de
contribuir al debate para futuros casos.
Inicia con un breve resumen de la metodología que se debe utilizar para
definir mercado relevante, continúa con la descripción y análisis del mercado
relevante del caso y finaliza con una recomendación.
La definición de Mercado Relevante en casos de libre competencia.
En los casos de abuso de poder de
mercado, los informes y pruebas que se presentan parten por definir el “mercado
relevante” en el que produce la empresa que está siendo investigada. En el Comunicado de la Comisión Europea relativa
a la definición de mercado relevante a efectos de la normativa comunitaria en
materia de competencia (Comunicado de la CE),[5] se señala que la
definición del mercado relevante “permite determinar y definir los límites de la
competencia entre empresas”, siendo su principal objetivo “determinar de forma
sistemática las limitaciones que afrontan las empresas afectadas desde el punto
de vista de la competencia. La
definición de mercado tanto desde el punto de vista del producto como de su
dimensión geográfica debe permitir identificar a aquellos competidores reales
de las empresas afectadas que pueden limitar el comportamiento de éstas o
impedirles actuar con independencia de cualquier presión que resulta de una
competencia efectiva.”
En consecuencia, al momento de
definir el mercado relevante hay que considerar no solamente los bienes y
servicios de la empresa que están siendo investigados, sino que deben analizarse e incluirse todos aquellos bienes o servicios
sustitutos que pueden limitar en la práctica el ejercicio del poder de mercado
de la empresa.[6] En efecto, de acuerdo al Comunicado de la CE,
el mercado relevante “comprende la totalidad de los productos y servicios que
los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus
características, su precio o el uso que prevea hacer de ellos”,[7] así como
también “comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan
actividades de suministro de los productos y de prestación de los servicios de
referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente
homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido,
en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son
sensiblemente distintas de aquéllas”.
Añade que “para definir un mercado se han de identificar las fuentes
alternativas reales de suministro a las que pueden recurrir los clientes de las
empresas de que se trate”. Estos conceptos
también están presentes en las disposiciones de la Ley Orgánica de Regulación y
Control de Poder de Mercado (LORCPM) para definir mercado relevante.[8]
La definición del mercado relevante
forma parte central del proceso probatorio y tiene con frecuencia una influencia
decisiva en la valoración de un caso de competencia.[9] Mientras más sustitutos reales contemple, más
limitada será la capacidad de la empresa investigada para ejercer poder de
mercado. En efecto, como señala el
Comunicado de la CE, “una empresa o un grupo de empresas no puede influir de
manera significativa en las condiciones de venta reinantes, especialmente en el
nivel de precios, si sus clientes pueden adquirir fácilmente productos
sustitutivos o recurrir a suministradores situados en otro lugar”.
El caso Antenas y su mercado relevante
El caso Antenas se origina en una
denuncia de la empresa pública Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT –
EP contra CONECEL, acusando a esta última de abuso de poder de mercado por
haber encontrado inconvenientes en acceder a
ciertos terrenos a nivel nacional (“dos inmuebles ublicados en Portoviejo,
dos en San Lorenzo y uno en Archidona”, de acuerdo al Informe) para instalar
infraestructura y desplegar su nueva red móvil con tecnología HSPC+. El
inconveniente se produce debido a que CONECEL habría incorporado una cláusula
de exclusividad en la mayoría de sus contratos de arriendo de predios (inmuebles)
donde tiene instalada infraestructura de telecomunicaciones. Esta cláusula habría inhibido a los dueños de los
predios arrendados a llegar a nuevos acuerdos con CNT EP para permitirle el
acceso al predio para instalar su propia infraestructura. CNT EP se habría
puesto en contacto con CONECEL para solucionar el inconveniente, sin recibir
respuesta favorable.
Como se señaló anteriormente, en el
proceso se presentaron dos definiciones de mercado relevante, una por parte de
la Intendencia de Investigación y otra por parte de CONECEL. De acuerdo al Informe, la Intendencia de
Investigación definió el mercado relevante como “el mercado de
telecomunicaciones”, dividiéndolo en dos partes: 1) mercado aguas arriba, que
comprende el acceso a un bien inmueble donde se ha instalado infraestructura de
telecomunicaciones – cohabitación – o el acceso a una infraestructura de
telecomunicaciones ya existente en el inmueble – coubicación –[10]; y 2) mercado
aguas abajo, que comprende las prestaciones de Servicio Móvil Avanzado (SMA). De esta manera, aguas arriba del mercado relevante
se encontrarían solamente los inmuebles arrendados en los cuáles existe
infraestructura de telecomunicaciones y en los cuales es posible la
cohabitación o la coubicación. Con esta
definición, la Intendencia de Investigación estableció que CONECEL contaría con
un 60% del mercado aguas arriba y un 69% del mercado aguas abajo.
Por otro lado, CONECEL definió el
mercado relevante como “el de arrendamiento de bienes inmuebles para la
instalación de red en una determinada zona geográfica o el mercado de inmuebles
disponibles para arriendo por parte de operadores de telecomunicaciones”, en
los cuáles CONECEL tendría una participación minoritaria, no participa ni en la
distribución ni en la comercialización de inmuebles para instalar
infraestructura de telecomunicaciones y, por tanto, no tendría poder de mercado,
es decir, “no tiene capacidad para fijar precios unilateralmente o restringir
sustancialmente el abastecimiento en el mercado inmobiliario”. En consecuencia, CONECEL no hubiera podido
impedir el acceso de CNT EP a inmuebles alternativos, que le permitan llevar a
cabo su expansión de red. CONECEL señaló
además que la Intendencia no habría analizado la capacidad de CNT EP para
ubicar su infraestructura de telecomunicaciones en otros lugares distintos, así
como CNT EP no habría mostrado un análisis técnico y comercial que permita
concluir que solamente en los predios donde se encuentran las instalaciones de
CONECEL era posible colocar su infraestructura.
La Superintendencia optó por una
definición de mercado relevante similar a la realizada por la Intendencia de
Investigación. En el Informe señaló que
el mercado de producto materia de análisis corresponde al mercado de
telecomunicaciones, tanto aguas arriba como aguas abajo (con la misma definición
de la Intendencia), considerando al mercado de inmuebles “como un mercado de
medios y recursos que requieren los servicios de telecomunicaciones” que no forma
parte del mercado relevante.[11] El mercado geográfico considerado es de
dimensión nacional: aguas arriba se encuentra con infraestructura instalada en
todo el país y aguas abajo toda la población es potencial usuaria del servicio
de telecomunicaciones. La
Superintendencia considera además, dado que la cláusula impediría el acceso al
predio de toda empresa de telecomunicaciones en cualquiera de sus ramas, que no
solamente se estaría afectando el mercado de telecomunicaciones móviles, sino
que potencialmente se estaría afectando también la entrada al mercado de
telecomunicaciones fijas, video, facsimil, etc. En efecto, la Superintendencia señala que
“potencialmente otros operadores de cualquier rama de telecomunicaciones
podrían demandar en el futuro el acceso a co-ubicar o co-habitar en un
importante número dentro de los inmuebles arrendados por CONECEL”.
Es fácil demostrar que las
definiciones de mercado relevante de la Superintendencia y CONECEL llevan a
conclusiones distintas respecto a la existencia y capacidad de abuso de poder
de mercado de la empresa, y de la efectividad de la cláusula de exclusividad
para erigir barreras de entrada al mercado.
En efecto, según la definición de la Superintendencia, al considerar
solamente los inmuebles arrendados con infraestructura de telecomunicaciones
instalada como parte integrante del mercado “aguas arriba”, la negativa de
acceso a dichos inmuebles por parte de CONECEL, que cuenta con el 60% de dicho
mercado, bien pudo erigirse como barrera de entrada efectiva para competidores. Al respecto, la Superintendencia afirma que
CONECEL, “por haber llegado primero a los diferentes sitios en los que ha
desplegado su red, tiene la capacidad de crear barreras de entrada contractual
y estratégicas tendientes intencionalmente a impedir la expansión de los otros
operadores económicos de este mercado relevante”. Añade que CONECEL “ha limitado a CNT EP que
pueda brindar el servicio de telefonía móvil bajo las mismas características
que posee CONECEL S.A. en los sitios donde existe esta barrera a la entrada,
afectando de esta manera la competencia efectiva”. En
cambio, bajo la definición de CONECEL, es evidente que aunque los competidores
no tuvieran acceso a los inmuebles arrendados por la empresa, hubieran podido
acceder a otros predios existentes en la zona para poder desplegar su red.
Análisis del caso y de su mercado relevante
En primer lugar, es importante señalar
que la cláusula de exclusividad que CONECEL
colocó en sus contratos de arriendo no cumpliría la normativa vigente. En efecto, de acuerdo a los Artículos 9º y 11º de la
LORCPM está expresamente prohibido y constituye infracción a la Ley, por
constituir abuso de poder de mercado o ser un acuerdo que puede restringir la competencia, el “establecer, imponer o sugerir
contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o
similares, que resulten injustificados”.
Además, la Ley señala en su Disposición General 5º que “los operadores
económicos adecuarán su comportamiento, operaciones, contratos y en general
todas sus actividades económicas al régimen previsto en esta Ley de manera inmediata”. En el Informe se puede apreciar que la
existencia de la cláusula de exclusividad, haya sido o no ejercida en la
práctica, nunca fue refutada ni técnicamente justificada por CONECEL y sí tuvo
un efecto disuasivo en los arrendadores para negar la suscripción de nuevos
contratos de arriendo con CNT EP.
De acuerdo a la Superintendencia,
“existen varios hechos objetivos que denotan el daño efectivo sobre el mercado
móvil SMA aguas abajo, además del mercado aguas arriba”, sobre los cuáles, sin
embargo, “no ha sido posible determinar el valor económico de dicha
afectación”. Estos "hechos objetivos”
serían:
1.
Impedimento a la Libre Competencia de otros
operadores, al restringir su capacidad de expandir su red y servicio.
2.
Limitación a los Incentivos de mejora del
Servicio de Telecomunicaciones en zonas rurales, al impedir la entrada y
competencia en esas zonas.
3.
Limitación de opciones del Consumidor, al no
poder contratar servicios de competidores en las zonas donde no pudieron
desplegar su red al negársele el acceso a los inmuebles.
4.
Imposición de condiciones injustificadas a
terceros (es decir, al arrendador) para realizar comercio.
Respecto al cuarto hecho, la
Superintendencia asume que la cláusula generó un perjuicio al arrendador, ya
que “ha impedido que el dueño del terreno se pueda beneficiar del goce y
aprovechamiento del sitio en que se encuentra fincada su propiedad, generando
para él nuevas rentas o ingresos a pesar de que en términos técnicos
comprobados, no existió argumento técnico justificado que le impidiese
hacerlo”. Sin embargo, no es claro que
dicho perjuicio se haya materializado.
En efecto, el arriendo de inmuebles es un acuerdo voluntario entre dos
partes, por lo que si el arrendatario solicita exclusividad de acceso, es razonable
esperar que el arrendador solicite y obtenga algún tipo de compensación por la
potencial pérdida de ingresos que esto le pudiera generar. No existe mayor análisis en el Informe al
respecto, que permita reafirmar o desmentir lo anterior.
Ahora bien, respecto a la
definición de mercado relevante que utiliza la Superintendencia para sostener
que la cláusula de exclusividad en los contratos de arriendo de CONECEL “ha
afectado efectiva y potencialmente la participación de otros competidores y su
capacidad de entrada y expansión de los otros operadores económicos de
telecomunicaciones”, en nuestra opinión contiene errores y es incompleto:
1.
La coubicación
no forma parte del acceso denegado a CNT EP. En efecto, la cláusula de exclusividad
solamente se refiere a la posibilidad de cohabitación del inmueble para otras
empresas de telecomunicaciones. De los
antecedentes que se presentan en el Informe, no se puede señalar que CONECEL le
haya negado a CNT EP la coubicación de equipos en las estaciones bases
instaladas en los inmuebles arrendados. Más
aún, en el Informe se menciona la respuesta de CONECEL a CNT EP respecto a su
pedido de cohabitar dichos inmuebles para instalar sus propias estaciones base. En dicha respuesta se señala que “el pedido
no es procedente ya que la solicitud de CNT EP no obedece a una solicitud de
compartición de infraestructura y no existen acuerdos que versen sobre bienes
inmuebles”. Por otro lado, la coubicación
se rige por el “Reglamento de Acceso y Uso Compartido de Telecomunicaciones” de
CONATEL del año 2009, el cual establece requisitos, procedimientos, derechos y
obligaciones para compartir infraestructura de telecomunicaciones en inmuebles.
El Reglamento es claro en señalar que en caso de que las partes no se pongan de
acuerdo respecto a un pedido de coubicación, la interesada puede recurrir a la SENATEL,
para que emita si corresponde una “Disposición de acceso y uso compartido”. En caso de negativa a cumplir, corresponde a
la SUPERTEL el aplicar las sanciones respectivas y controlar el cumplimiento de
la Disposición. En consecuencia, no es
razonable que la Intendencia y Superintendencia hayan considerado la coubicación
como parte del mercado relevante aguas arriba, sin justificar su procedencia en
el caso y considerar todas las limitaciones legales que tiene CONECEL para negar
efectivamente dicho acceso.
2.
La
definición de mercado relevante “aguas arriba” está incompleta. En nuestra opinión, es correcta la identificación
de mercado relevante como el mercado de telecomunicaciones móviles (aunque la
definición de la Superintendencia es más general), ya que es en este mercado en
el que finalmente los consumidores sentirán los efectos de posibles
limitaciones a la entrada o expansión de la red de las empresas de
telecomunicación móvil. No obstante, si
la cláusula de exclusividad pudo crear una obstáculo o barrera a la expansión
de la red móvil de otros competidores, la Superintendencia debió considerar las
posibilidades de sustitución reales que pudieran existir para limitar la
efectividad de la cláusula como barrera de entrada al mercado. Llama la atención que la Superintendencia no haya
considerado, por ejemplo, que CNT EP señalara no haber podido acceder solamente
a cinco predios a nivel nacional, implicando con ello que para el resto de la
red HSPC+ no habría encontrado dificultades en arrendar y acceder a predios. También llama la atención que CNT EP no haya
señalado el haber experimentado problemas cuando expandió su red actual, siendo
que CONECEL ya venía incluyendo la cláusula de exclusividad en contratos que
“datan desde 1991 hasta contratos suscritos en el año 2012”. Estos antecedentes sugieren poca o muy
limitada efectividad de la clausula para impedir en la práctica la expansión de
la red de los competidores de CONECEL, hasta el momento de la denuncia. Debido
a que la demanda de arriendo de inmuebles es una demanda derivada de las
necesidades de expansión de la red móvil para proveer un mayor volumen del
servicio de voz y datos, es correcta la apreciación de CONECEL de que en el
mercado relevante aguas arriba se debería considerar no solamente los sitios
arrendados por CONECEL sino también todos los potenciales sitios disponibles localmente
para arrendar e instalar infraestructura, ya que son sustitutos naturales de
los sitios arrendados y limitan el poder de mercado aguas arriba. Hay que señalar también que CNT EP no
justificó debidamente que los sitios donde se encontraban CONECEL y a los cuales
solicitaba tener acceso, formaban parte de una única configuración de red
técnicamente factible y costo-eficiente, y que no existían otras
configuraciones a nivel local, en sitios distintos, que también fueran
factibles y eficientes.[12] En consecuencia, la Superintendencia debió
realizar un análisis más detallado de las posibilidades de sustitución tanto
por el lado de la demanda (configuración de la red de CNT EP) como por el lado
de la oferta (inmuebles no arrendados y sin infraestructura de telecomunicaciones,
disponibles para arrendar), para poder definir el alcance del mercado relevante
aguas arriba.
3.
Los
inmuebles arrendados por CONECEL no constituyen "facilidad esencial". Se podría justificar utilizar una definición acotada
de mercado aguas arriba si los inmuebles arrendados fueran una “facilidad
esencial”. No obstante, en el mercado de
telecomunicaciones móviles se ha considerado como facilidad esencial solamente
el acceso a la red de usuarios de las empresas, lo cual está debidamente abordado
y solucionado en la normativa actual cuando se establece la obligación de
interconexión, estándares de calidad para dicha interconexión y la regulación
de la tarifa del cargo de acceso móvil. La
infraestructura de red de acceso propia no cumpliría con los requisitos para
ser considerada facilidad esencial,[13] sin perjuicio
de que la coubicación en dicha estructura también se encuentra actualmente reglamentada. Finalmente, los inmuebles arrendados para
ubicar dicha infraestructura no pueden constituirse en facilidad esencial a
nivel nacional porque el acceso a todos los sitios donde es posible arrendar e
instalar no se encuentra monopolizado por ninguna empresa de
telecomunicaciones. No obstante, si el
análisis geográfico se hubiera definido a un nivel más local, es posible que en
ciertas ubicaciones (especialmente urbanas) ya no existan más sitios
disponibles para arriendo e instalación de infraestructura. En dicho caso, los sitios ya arrendados en
dichas ubicaciones y que pueden ser cohabitados podrían analizarse para
verificar si cumplen las características de una facilidad esencial para nuevos entrantes. No obstante, la Superintendencia definió un
mercado relevante con alcance geográfico nacional, y no analizó los mercados
locales donde se ubican los sitios específicos en los que CNT EP no pudo
acceder.
4.
No se
consideran las telecomunicaciones fijas y transmisión de video en el mercado
aguas abajo. En efecto, según la
Superintendencia, los efectos de la cláusula de exclusividad no se
circunscriben al mercado de telecomunicaciones móviles, sino que afectaría
también la entrada al mercado de telecomuniciones fijas, video, facsimil, etc. No obstante, al momento de establecer la
participación de mercado de la empresa dominante, solamente se considera el
mercado móvil, sin justificar la exclusión del mercado de las
telecomunicaciones fija y otros, aún cuando, por ejemplo, existe evidencia
internacional que apunta a la existencia de una fuerte sustitución entre los
servicios de telefonía fija y móvil,[14] que exigiría un
mayor análisis para establecer si pertenecen o no al mercado relevante aguas abajo. Obviamente, el circunscribir el mercado relevante
solo a la parte móvil tiene el efecto de aumentar la participación de mercado
de la empresa investigada que si se considera también las telecomunicaciones
fijas, lo cual incide en el cálculo de algunos factores que ponderan la base
del importe de la multa. Asimismo,
considerar más sustitutos en el mercado aguas abajo tiene el efecto de limitar
el poder de mercado que puede ejercer CONECEL.
La Superintendencia debió explicar por qué no consideró incluir en el
mercado relevante aguas abajo a las telecomunicaciones fijas y otras sustitutas
de la móvil, si considera que el impacto de la cláusula tiene efectos más extensos.
Recomendación
La inclusión de las cláusulas de
exclusividad en contratos se encuentra expresamente prohibida por la Ley
vigente, motivo por el cual se puede comprender que exista una sanción a
CONECEL por dicho proceder. Lo que a
nuestro parecer no es correcto, de acuerdo al análisis realizado en este
artículo, es que la Superintendencia sustente y justifique sanciones identificando
los efectos que dicha cláusula pudo tener en el acceso y competencia del
mercado, basado en una definición errónea e incompleta del mercado relevante. Como se señaló en la Introducción, es
deseable que los fallos emitidos por la autoridad competente contengan
argumentos bien desarrollados y técnicamente correctos que sustenten la
decisión tomada. Corresponde, por
tanto, a la Superintendencia de
Regulación y Control del Poder de Mercado el dotar de un mayor sustento y
análisis a los Informes y Resoluciones que emita y que afectan patrimonialmente
a las empresas sancionadas.
[1] Investigador
Asociado INTELIS, Departamento de Economía, FEN, Universidad de Chile. jlimar@econ.uchile.cl. Gerente CEIM Consultores. Los análisis contenidos en este artículo
son de mi exclusiva responsabilidad y no han sido financiados por ninguna de
las partes del caso.
[2] No obstante,
CONECEL no habría presentado descargos a los informes presentados por SUPERTEL
en los cuales se desvirtúa la existencia de razones técnicas para impedir que
otra empresa de telecomunicaciones coloque su propia infraestructura en el
mismo predio.
[3] Por ejemplo,
Telefónica fue sancionada en el 2013 con 67 millones de euros por la Comisión
Europea (junto a Portugal Telecom, con 12 millones de euros) por reparto de
mercado. En México, la Comisión Federal
de Competencia impuso en el 2013 una multa de 52 millones de dólares a Telmex
por negarse durante dos años a dar acceso a enlaces a un competidor.
[4] De hecho, en el
mismo Informe se señala en el punto 8.1 que “uno de los aspectos claves para
tratar el presente caso, está relacionado con la identificación del mercado
relevante”.
[5] Official Journal C 372,
9.12.1997, p. 5–13. Disponible
en
http://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/notices_on_substance.html
[6] Motta, M. (2004), “Competition Policy. Theory and Practice”. Cambridge University Press.
[7] La DOJ/FTC
Horizontal Merger Guidelines del año 2010 señala que el mercado relevante
“consiste en un grupo de productos sustitutos” incluido el producto vendido por
la empresa. Para definir el mercado
relevante recomienda utilizar el “test del monopolista hipotético”, el cual
está basado en la idea de que aquellos productos sustitutos entre sí y que
pertenecen a un mismo mercado relevante no deberían enfrentar limitaciones de
precio de otros productos fuera del mercado.
[8] La Ley
Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado señala en su Artículo 5º
que para definir el mercado relevante se debe considerar al menos el mercado
del producto o servicio, el mercado geográfico y las características relevantes
de los grupos específicos e vendedores y compradores que participan en dicho
mercado. Respecto al mercado del
producto señala que comprende, al menos, el bien o servicio materia de la conducta investigada y sus sustitutos. Respecto all mercado geográfico señala que comprende
el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante.
[9] ABA Section of
Antitrust Law, Market Power Handbook (2005). American Bar Association.
[10] De acuerdo al
Reglamento de Acceso y Uso compartido de Telecomunicaciones (Resolución del CONATEL
163, Registro Oficial 589 de 13-may-2009), se
considera como infraestructura física
toda construcción física u obra civil que permita la instalación de equipos y
elementos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones. No
se considera infraestructura física sujeta a acceso y uso compartido a la red
de acceso, la red de transporte, los elementos de conmutación u otros elementos
susceptibles de tráfico.
[11] Por esta razón, la Superintendencia
desestimó el documento “Procedimiento para la definición de una zona de
búsqueda para la instalación de Radio Bases Celulares” presentado por CONECEL,
por ser “ajeno a la investigación planteada, ya que no se encuentra en
discusión la existencia o no de bienes inmuebles sustituibles, que a criterio
de CONECEL da cuenta del mercado relevante”.
[12] En
conversaciones con un Profesor de Ingeniería Eléctrica de la Universidad de
Chile, experto en Telecomunicaciones móviles 3G - LTE, nos señaló que no era
infrecuente la presencia de múltiples óptimos para configurar una red local de
acceso móvil, debido a varios factores (cell-breathing, orografía,
edificaciones y otros obstáculos, tamaño y radio de cobertura de las celdas a
utilizar, etc.)
[13] En particular,
el requisito de que no sea duplicable por los competidores (en el mismo o en
otro sitio). Ver, por ejemplo, OECD (1996), “Policy Roundtables: The
essential facility concept”.
[14] Ver, por
ejemplo, Vogelsang, I. (2010), “The Relationship between mobile and fixed-line
communications: A survey”, Information Economics and Policy, Vol 22, pp. 4 –
17.