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lunes, 17 de febrero de 2014

Caso Antenas y Mercado Relevante: Comentarios al Informe de la SRCPM


Caso Antenas y Mercado Relevante
Comentarios al Informe de Comisión de Resolución de Primera Instancia de la SRCPM de Ecuador
Por: José Luis Lima R., PhD [1]

Introducción

La Comisión de Resolución de Primera Instancia de la Superintendencia de Regulación y Control del Poder de Mercado de Ecuador (Superintendencia) emitió el 7 de febrero de 2014 un Informe para el Expediente No. 009-SCPM-CRPI-2013, de ahora en adelante el “Informe”, en el cual multa con 138 millones de dólares al Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones (CONECEL S.A.), por haber abusado de poder de mercado al introducir una cláusula de exclusividad en contratos de arriendo de predios (inmuebles) para emplazar antenas de telecomunicación móvil. De acuerdo al Informe, por dicha cláusula, el arrendatario del predio se comprometía a “no conceder uso, goce, aprovechamiento o explotación bajo ningún título legal a otras empresas que se dediquen a las Telecomunicaciones en cualquiera de sus ramas, de espacio alguno en el inmueble, aduciendo que esto podría ocasionar interferencia, mal funcionamiento, o poner en riesgo los equipos instalados; [2] además estableciendo que en caso de incumplimiento, la arrendadora deberá pagar una penalidad equivalente al 40% del valor total de la renta mensual por el plazo de duración del contrato”.

El presente caso llama la atención al ser uno de los primeros actos administrativos de la Superintendencia en el que establece una multa por abuso de poder de mercado, así como por el gran tamaño de la multa establecida.  En efecto, la multa es relativamente grande comparada con la de casos recientes de abuso de poder de mercado en países con mercado de telecomunicaciones más desarrollados.[3]  En un sistema de defensa de libre competencia, los fallos emitidos por la autoridad competente debieran contener argumentos bien desarrollados y técnicamente correctos (tanto jurídica como económicamente) que sustenten la decisión tomada, ya que dichos fallos generan un precedente jurídico importante, son la base para futuras impugnaciones en el sistema ordinario de justicia y generan una señal poderosa al resto de los agentes económicos sobre la imparcialidad y robustez técnica que se puede esperar de la autoridad.  

En nuestra opinión, de los aspectos analizados en el Informe del caso, resultó clave la definición de mercado relevante aceptada por la Superintendencia para establecer que hubo daños por abuso de poder de mercado.[4]  En el caso se presentaron dos definiciones de mercado relevante, con implicancias distintas sobre la capacidad de CONECEL de abusar de poder de mercado. La Superintendencia acogió finalmente la definición de mercado relevante realizada por la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas (Intendencia de Investigación).  En este artículo se analiza y critica las debidilidades de dicha definición de mercado, con la finalidad de contribuir al debate para futuros casos.  Inicia con un breve resumen de la metodología que se debe utilizar para definir mercado relevante, continúa con la descripción y análisis del mercado relevante del caso y finaliza con una recomendación.

La definición de Mercado Relevante en casos de libre competencia.

En los casos de abuso de poder de mercado, los informes y pruebas que se presentan parten por definir el “mercado relevante” en el que produce la empresa que está siendo investigada.  En el Comunicado de la Comisión Europea relativa a la definición de mercado relevante a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (Comunicado de la CE),[5] se señala que la definición del mercado relevante “permite determinar y definir los límites de la competencia entre empresas”, siendo su principal objetivo “determinar de forma sistemática las limitaciones que afrontan las empresas afectadas desde el punto de vista de la competencia.  La definición de mercado tanto desde el punto de vista del producto como de su dimensión geográfica debe permitir identificar a aquellos competidores reales de las empresas afectadas que pueden limitar el comportamiento de éstas o impedirles actuar con independencia de cualquier presión que resulta de una competencia efectiva.” 

En consecuencia, al momento de definir el mercado relevante hay que considerar no solamente los bienes y servicios de la empresa que están siendo investigados, sino que deben analizarse e incluirse todos aquellos bienes o servicios sustitutos que pueden limitar en la práctica el ejercicio del poder de mercado de la empresa.[6]  En efecto, de acuerdo al Comunicado de la CE, el mercado relevante “comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que prevea hacer de ellos”,[7] así como también “comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y de prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquéllas”.  Añade que “para definir un mercado se han de identificar las fuentes alternativas reales de suministro a las que pueden recurrir los clientes de las empresas de que se trate”.  Estos conceptos también están presentes en las disposiciones de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado (LORCPM) para definir mercado relevante.[8]

La definición del mercado relevante forma parte central del proceso probatorio y tiene con frecuencia una influencia decisiva en la valoración de un caso de competencia.[9]  Mientras más sustitutos reales contemple, más limitada será la capacidad de la empresa investigada para ejercer poder de mercado.  En efecto, como señala el Comunicado de la CE, “una empresa o un grupo de empresas no puede influir de manera significativa en las condiciones de venta reinantes, especialmente en el nivel de precios, si sus clientes pueden adquirir fácilmente productos sustitutivos o recurrir a suministradores situados en otro lugar”.

El caso Antenas y su mercado relevante

El caso Antenas se origina en una denuncia de la empresa pública Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT – EP contra CONECEL, acusando a esta última de abuso de poder de mercado por haber encontrado inconvenientes en acceder a ciertos terrenos a nivel nacional (“dos inmuebles ublicados en Portoviejo, dos en San Lorenzo y uno en Archidona”, de acuerdo al Informe) para instalar infraestructura y desplegar su nueva red móvil con tecnología HSPC+. El inconveniente se produce debido a que CONECEL habría incorporado una cláusula de exclusividad en la mayoría de sus contratos de arriendo de predios (inmuebles) donde tiene instalada infraestructura de telecomunicaciones.  Esta cláusula habría inhibido a los dueños de los predios arrendados a llegar a nuevos acuerdos con CNT EP para permitirle el acceso al predio para instalar su propia infraestructura. CNT EP se habría puesto en contacto con CONECEL para solucionar el inconveniente, sin recibir respuesta favorable.

Como se señaló anteriormente, en el proceso se presentaron dos definiciones de mercado relevante, una por parte de la Intendencia de Investigación y otra por parte de CONECEL.  De acuerdo al Informe, la Intendencia de Investigación definió el mercado relevante como “el mercado de telecomunicaciones”, dividiéndolo en dos partes: 1) mercado aguas arriba, que comprende el acceso a un bien inmueble donde se ha instalado infraestructura de telecomunicaciones – cohabitación – o el acceso a una infraestructura de telecomunicaciones ya existente en el inmueble – coubicación –[10]; y 2) mercado aguas abajo, que comprende las prestaciones de Servicio Móvil Avanzado (SMA).   De esta manera, aguas arriba del mercado relevante se encontrarían solamente los inmuebles arrendados en los cuáles existe infraestructura de telecomunicaciones y en los cuales es posible la cohabitación o la coubicación.  Con esta definición, la Intendencia de Investigación estableció que CONECEL contaría con un 60% del mercado aguas arriba y un 69% del mercado aguas abajo.

Por otro lado, CONECEL definió el mercado relevante como “el de arrendamiento de bienes inmuebles para la instalación de red en una determinada zona geográfica o el mercado de inmuebles disponibles para arriendo por parte de operadores de telecomunicaciones”, en los cuáles CONECEL tendría una participación minoritaria, no participa ni en la distribución ni en la comercialización de inmuebles para instalar infraestructura de telecomunicaciones y, por tanto, no tendría poder de mercado, es decir, “no tiene capacidad para fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abastecimiento en el mercado inmobiliario”.  En consecuencia, CONECEL no hubiera podido impedir el acceso de CNT EP a inmuebles alternativos, que le permitan llevar a cabo su expansión de red.  CONECEL señaló además que la Intendencia no habría analizado la capacidad de CNT EP para ubicar su infraestructura de telecomunicaciones en otros lugares distintos, así como CNT EP no habría mostrado un análisis técnico y comercial que permita concluir que solamente en los predios donde se encuentran las instalaciones de CONECEL era posible colocar su infraestructura.

La Superintendencia optó por una definición de mercado relevante similar a la realizada por la Intendencia de Investigación.  En el Informe señaló que el mercado de producto materia de análisis corresponde al mercado de telecomunicaciones, tanto aguas arriba como aguas abajo (con la misma definición de la Intendencia), considerando al mercado de inmuebles “como un mercado de medios y recursos que requieren los servicios de telecomunicaciones” que no forma parte del mercado relevante.[11]  El mercado geográfico considerado es de dimensión nacional: aguas arriba se encuentra con infraestructura instalada en todo el país y aguas abajo toda la población es potencial usuaria del servicio de telecomunicaciones.  La Superintendencia considera además, dado que la cláusula impediría el acceso al predio de toda empresa de telecomunicaciones en cualquiera de sus ramas, que no solamente se estaría afectando el mercado de telecomunicaciones móviles, sino que potencialmente se estaría afectando también la entrada al mercado de telecomunicaciones fijas, video, facsimil, etc.  En efecto, la Superintendencia señala que “potencialmente otros operadores de cualquier rama de telecomunicaciones podrían demandar en el futuro el acceso a co-ubicar o co-habitar en un importante número dentro de los inmuebles arrendados por CONECEL”.

Es fácil demostrar que las definiciones de mercado relevante de la Superintendencia y CONECEL llevan a conclusiones distintas respecto a la existencia y capacidad de abuso de poder de mercado de la empresa, y de la efectividad de la cláusula de exclusividad para erigir barreras de entrada al mercado.  En efecto, según la definición de la Superintendencia, al considerar solamente los inmuebles arrendados con infraestructura de telecomunicaciones instalada como parte integrante del mercado “aguas arriba”, la negativa de acceso a dichos inmuebles por parte de CONECEL, que cuenta con el 60% de dicho mercado, bien pudo erigirse como barrera de entrada efectiva para competidores.  Al respecto, la Superintendencia afirma que CONECEL, “por haber llegado primero a los diferentes sitios en los que ha desplegado su red, tiene la capacidad de crear barreras de entrada contractual y estratégicas tendientes intencionalmente a impedir la expansión de los otros operadores económicos de este mercado relevante”.  Añade que CONECEL “ha limitado a CNT EP que pueda brindar el servicio de telefonía móvil bajo las mismas características que posee CONECEL S.A. en los sitios donde existe esta barrera a la entrada, afectando de esta manera la competencia efectiva”.   En cambio, bajo la definición de CONECEL, es evidente que aunque los competidores no tuvieran acceso a los inmuebles arrendados por la empresa, hubieran podido acceder a otros predios existentes en la zona para poder desplegar su red.  

Análisis del caso y de su mercado relevante

En primer lugar, es importante señalar que la cláusula de exclusividad que CONECEL colocó en sus contratos de arriendo no cumpliría la normativa vigente.  En efecto, de acuerdo a los Artículos 9º y 11º de la LORCPM está expresamente prohibido y constituye infracción a la Ley, por constituir abuso de poder de mercado o ser un acuerdo que puede restringir la competencia, el “establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados”.  Además, la Ley señala en su Disposición General 5º que “los operadores económicos adecuarán su comportamiento, operaciones, contratos y en general todas sus actividades económicas al régimen previsto en esta Ley de manera inmediata”.   En el Informe se puede apreciar que la existencia de la cláusula de exclusividad, haya sido o no ejercida en la práctica, nunca fue refutada ni técnicamente justificada por CONECEL y sí tuvo un efecto disuasivo en los arrendadores para negar la suscripción de nuevos contratos de arriendo con CNT EP.   

De acuerdo a la Superintendencia, “existen varios hechos objetivos que denotan el daño efectivo sobre el mercado móvil SMA aguas abajo, además del mercado aguas arriba”, sobre los cuáles, sin embargo, “no ha sido posible determinar el valor económico de dicha afectación”.  Estos "hechos objetivos” serían:

1.     Impedimento a la Libre Competencia de otros operadores, al restringir su capacidad de expandir su red y servicio.
2.     Limitación a los Incentivos de mejora del Servicio de Telecomunicaciones en zonas rurales, al impedir la entrada y competencia en esas zonas.
3.     Limitación de opciones del Consumidor, al no poder contratar servicios de competidores en las zonas donde no pudieron desplegar su red al negársele el acceso a los inmuebles.
4.     Imposición de condiciones injustificadas a terceros (es decir, al arrendador) para realizar comercio.

Respecto al cuarto hecho, la Superintendencia asume que la cláusula generó un perjuicio al arrendador, ya que “ha impedido que el dueño del terreno se pueda beneficiar del goce y aprovechamiento del sitio en que se encuentra fincada su propiedad, generando para él nuevas rentas o ingresos a pesar de que en términos técnicos comprobados, no existió argumento técnico justificado que le impidiese hacerlo”.   Sin embargo, no es claro que dicho perjuicio se haya materializado.  En efecto, el arriendo de inmuebles es un acuerdo voluntario entre dos partes, por lo que si el arrendatario solicita exclusividad de acceso, es razonable esperar que el arrendador solicite y obtenga algún tipo de compensación por la potencial pérdida de ingresos que esto le pudiera generar.  No existe mayor análisis en el Informe al respecto, que permita reafirmar o desmentir lo anterior.

Ahora bien, respecto a la definición de mercado relevante que utiliza la Superintendencia para sostener que la cláusula de exclusividad en los contratos de arriendo de CONECEL “ha afectado efectiva y potencialmente la participación de otros competidores y su capacidad de entrada y expansión de los otros operadores económicos de telecomunicaciones”, en nuestra opinión contiene errores y es incompleto:

1.     La coubicación no forma parte del acceso denegado a CNT EP.  En efecto, la cláusula de exclusividad solamente se refiere a la posibilidad de cohabitación del inmueble para otras empresas de telecomunicaciones.  De los antecedentes que se presentan en el Informe, no se puede señalar que CONECEL le haya negado a CNT EP la coubicación de equipos en las estaciones bases instaladas en los inmuebles arrendados.  Más aún, en el Informe se menciona la respuesta de CONECEL a CNT EP respecto a su pedido de cohabitar dichos inmuebles para instalar sus propias estaciones base.  En dicha respuesta se señala que “el pedido no es procedente ya que la solicitud de CNT EP no obedece a una solicitud de compartición de infraestructura y no existen acuerdos que versen sobre bienes inmuebles”.  Por otro lado, la coubicación se rige por el “Reglamento de Acceso y Uso Compartido de Telecomunicaciones” de CONATEL del año 2009, el cual establece requisitos, procedimientos, derechos y obligaciones para compartir infraestructura de telecomunicaciones en inmuebles. El Reglamento es claro en señalar que en caso de que las partes no se pongan de acuerdo respecto a un pedido de coubicación, la interesada puede recurrir a la SENATEL, para que emita si corresponde una “Disposición de acceso y uso compartido”.  En caso de negativa a cumplir, corresponde a la SUPERTEL el aplicar las sanciones respectivas y controlar el cumplimiento de la Disposición.  En consecuencia, no es razonable que la Intendencia y Superintendencia hayan considerado la coubicación como parte del mercado relevante aguas arriba, sin justificar su procedencia en el caso y considerar todas las limitaciones legales que tiene CONECEL para negar efectivamente dicho acceso.

2.     La definición de mercado relevante “aguas arriba” está incompleta.  En nuestra opinión, es correcta la identificación de mercado relevante como el mercado de telecomunicaciones móviles (aunque la definición de la Superintendencia es más general), ya que es en este mercado en el que finalmente los consumidores sentirán los efectos de posibles limitaciones a la entrada o expansión de la red de las empresas de telecomunicación móvil.  No obstante, si la cláusula de exclusividad pudo crear una obstáculo o barrera a la expansión de la red móvil de otros competidores, la Superintendencia debió considerar las posibilidades de sustitución reales que pudieran existir para limitar la efectividad de la cláusula como barrera de entrada al mercado.  Llama la atención que la Superintendencia no haya considerado, por ejemplo, que CNT EP señalara no haber podido acceder solamente a cinco predios a nivel nacional, implicando con ello que para el resto de la red HSPC+ no habría encontrado dificultades en arrendar y acceder a predios.  También llama la atención que CNT EP no haya señalado el haber experimentado problemas cuando expandió su red actual, siendo que CONECEL ya venía incluyendo la cláusula de exclusividad en contratos que “datan desde 1991 hasta contratos suscritos en el año 2012”.  Estos antecedentes sugieren poca o muy limitada efectividad de la clausula para impedir en la práctica la expansión de la red de los competidores de CONECEL, hasta el momento de la denuncia. Debido a que la demanda de arriendo de inmuebles es una demanda derivada de las necesidades de expansión de la red móvil para proveer un mayor volumen del servicio de voz y datos, es correcta la apreciación de CONECEL de que en el mercado relevante aguas arriba se debería considerar no solamente los sitios arrendados por CONECEL sino también todos los potenciales sitios disponibles localmente para arrendar e instalar infraestructura, ya que son sustitutos naturales de los sitios arrendados y limitan el poder de mercado aguas arriba.  Hay que señalar también que CNT EP no justificó debidamente que los sitios donde se encontraban CONECEL y a los cuales solicitaba tener acceso, formaban parte de una única configuración de red técnicamente factible y costo-eficiente, y que no existían otras configuraciones a nivel local, en sitios distintos, que también fueran factibles y eficientes.[12]  En consecuencia, la Superintendencia debió realizar un análisis más detallado de las posibilidades de sustitución tanto por el lado de la demanda (configuración de la red de CNT EP) como por el lado de la oferta (inmuebles no arrendados y sin infraestructura de telecomunicaciones, disponibles para arrendar), para poder definir el alcance del mercado relevante aguas arriba.   

3.     Los inmuebles arrendados por CONECEL no constituyen "facilidad esencial".  Se podría justificar utilizar una definición acotada de mercado aguas arriba si los inmuebles arrendados fueran una “facilidad esencial”.  No obstante, en el mercado de telecomunicaciones móviles se ha considerado como facilidad esencial solamente el acceso a la red de usuarios de las empresas, lo cual está debidamente abordado y solucionado en la normativa actual cuando se establece la obligación de interconexión, estándares de calidad para dicha interconexión y la regulación de la tarifa del cargo de acceso móvil.  La infraestructura de red de acceso propia no cumpliría con los requisitos para ser considerada facilidad esencial,[13] sin perjuicio de que la coubicación en dicha estructura también se encuentra actualmente reglamentada.  Finalmente, los inmuebles arrendados para ubicar dicha infraestructura no pueden constituirse en facilidad esencial a nivel nacional porque el acceso a todos los sitios donde es posible arrendar e instalar no se encuentra monopolizado por ninguna empresa de telecomunicaciones.  No obstante, si el análisis geográfico se hubiera definido a un nivel más local, es posible que en ciertas ubicaciones (especialmente urbanas) ya no existan más sitios disponibles para arriendo e instalación de infraestructura.  En dicho caso, los sitios ya arrendados en dichas ubicaciones y que pueden ser cohabitados podrían analizarse para verificar si cumplen las características de una facilidad esencial para nuevos entrantes.  No obstante, la Superintendencia definió un mercado relevante con alcance geográfico nacional, y no analizó los mercados locales donde se ubican los sitios específicos en los que CNT EP no pudo acceder.

4.     No se consideran las telecomunicaciones fijas y transmisión de video en el mercado aguas abajo.  En efecto, según la Superintendencia, los efectos de la cláusula de exclusividad no se circunscriben al mercado de telecomunicaciones móviles, sino que afectaría también la entrada al mercado de telecomuniciones fijas, video, facsimil, etc.  No obstante, al momento de establecer la participación de mercado de la empresa dominante, solamente se considera el mercado móvil, sin justificar la exclusión del mercado de las telecomunicaciones fija y otros, aún cuando, por ejemplo, existe evidencia internacional que apunta a la existencia de una fuerte sustitución entre los servicios de telefonía fija y móvil,[14] que exigiría un mayor análisis para establecer si pertenecen o no al mercado relevante aguas abajo.  Obviamente, el circunscribir el mercado relevante solo a la parte móvil tiene el efecto de aumentar la participación de mercado de la empresa investigada que si se considera también las telecomunicaciones fijas, lo cual incide en el cálculo de algunos factores que ponderan la base del importe de la multa.  Asimismo, considerar más sustitutos en el mercado aguas abajo tiene el efecto de limitar el poder de mercado que puede ejercer CONECEL.  La Superintendencia debió explicar por qué no consideró incluir en el mercado relevante aguas abajo a las telecomunicaciones fijas y otras sustitutas de la móvil, si considera que el impacto de la cláusula tiene efectos más extensos.

Recomendación

La inclusión de las cláusulas de exclusividad en contratos se encuentra expresamente prohibida por la Ley vigente, motivo por el cual se puede comprender que exista una sanción a CONECEL por dicho proceder.  Lo que a nuestro parecer no es correcto, de acuerdo al análisis realizado en este artículo, es que la Superintendencia sustente y justifique sanciones identificando los efectos que dicha cláusula pudo tener en el acceso y competencia del mercado, basado en una definición errónea e incompleta del mercado relevante.  Como se señaló en la Introducción, es deseable que los fallos emitidos por la autoridad competente contengan argumentos bien desarrollados y técnicamente correctos que sustenten la decisión tomada.   Corresponde, por tanto, a la Superintendencia  de Regulación y Control del Poder de Mercado el dotar de un mayor sustento y análisis a los Informes y Resoluciones que emita y que afectan patrimonialmente a las empresas sancionadas.


[1]  Investigador Asociado INTELIS, Departamento de Economía, FEN, Universidad de Chile.  jlimar@econ.uchile.cl.  Gerente CEIM Consultores.    Los análisis contenidos en este artículo son de mi exclusiva responsabilidad y no han sido financiados por ninguna de las partes del caso.
[2]  No obstante, CONECEL no habría presentado descargos a los informes presentados por SUPERTEL en los cuales se desvirtúa la existencia de razones técnicas para impedir que otra empresa de telecomunicaciones coloque su propia infraestructura en el mismo predio.
[3]   Por ejemplo, Telefónica fue sancionada en el 2013 con 67 millones de euros por la Comisión Europea (junto a Portugal Telecom, con 12 millones de euros) por reparto de mercado.  En México, la Comisión Federal de Competencia impuso en el 2013 una multa de 52 millones de dólares a Telmex por negarse durante dos años a dar acceso a enlaces a un competidor.
[4]   De hecho, en el mismo Informe se señala en el punto 8.1 que “uno de los aspectos claves para tratar el presente caso, está relacionado con la identificación del mercado relevante”.
[5]   Official Journal C 372, 9.12.1997, p. 5–13.  Disponible en http://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/notices_on_substance.html
[6]   Motta, M. (2004), “Competition Policy.  Theory and Practice”.  Cambridge University Press.
[7]   La DOJ/FTC Horizontal Merger Guidelines del año 2010 señala que el mercado relevante “consiste en un grupo de productos sustitutos” incluido el producto vendido por la empresa.  Para definir el mercado relevante recomienda utilizar el “test del monopolista hipotético”, el cual está basado en la idea de que aquellos productos sustitutos entre sí y que pertenecen a un mismo mercado relevante no deberían enfrentar limitaciones de precio de otros productos fuera del mercado. 
[8]   La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado señala en su Artículo 5º que para definir el mercado relevante se debe considerar al menos el mercado del producto o servicio, el mercado geográfico y las características relevantes de los grupos específicos e vendedores y compradores que participan en dicho mercado.  Respecto al mercado del producto señala que comprende, al menos, el bien o servicio materia de la conducta investigada y sus sustitutos.  Respecto all mercado geográfico señala que comprende el conjunto de zonas geográficas donde están ubicadas las fuentes alternativas de aprovisionamiento del producto relevante.  
[9]   ABA Section of Antitrust Law, Market Power Handbook (2005). American Bar Association.
[10]   De acuerdo al Reglamento de Acceso y Uso compartido de Telecomunicaciones (Resolución del CONATEL 163, Registro Oficial 589 de 13-may-2009), se considera como infraestructura física toda construcción física u obra civil que permita la instalación de equipos y elementos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones. No se considera infraestructura física sujeta a acceso y uso compartido a la red de acceso, la red de transporte, los elementos de conmutación u otros elementos susceptibles de tráfico.
[11] Por esta razón, la Superintendencia desestimó el documento “Procedimiento para la definición de una zona de búsqueda para la instalación de Radio Bases Celulares” presentado por CONECEL, por ser “ajeno a la investigación planteada, ya que no se encuentra en discusión la existencia o no de bienes inmuebles sustituibles, que a criterio de CONECEL da cuenta del mercado relevante”.
[12]   En conversaciones con un Profesor de Ingeniería Eléctrica de la Universidad de Chile, experto en Telecomunicaciones móviles 3G - LTE, nos señaló que no era infrecuente la presencia de múltiples óptimos para configurar una red local de acceso móvil, debido a varios factores (cell-breathing, orografía, edificaciones y otros obstáculos, tamaño y radio de cobertura de las celdas a utilizar, etc.)
[13]   En particular, el requisito de que no sea duplicable por los competidores (en el mismo o en otro sitio).  Ver, por ejemplo, OECD (1996), “Policy Roundtables: The essential facility concept”.
[14]   Ver, por ejemplo, Vogelsang, I. (2010), “The Relationship between mobile and fixed-line communications: A survey”, Information Economics and Policy, Vol 22, pp. 4 – 17.